El fin de la guerra y la construcción de la paz demanda la aprobación de la mas amplia ley de amnistía e indulto para los combatientes guerrilleros de la resistencia campesina revolucionaria. Desde todos los sectores de la sociedad civil debemos contribuir a la expedición de dicho reglamento político democrático.
Distinto a lo que plantean los enemigos del proceso de paz que se adelanta entre el gobierno del Presidente Santos y las Farc, el reciente Acuerdo sobre los derechos de las víctimas del conflicto social y armado, prevé otorgar a los combatientes revolucionarios amnistías, indultos y otros tratamientos especiales, al momento de hacer un Pacto general y definitivo de paz.
Es mentira que el Estatuto de Roma y otros instrumentos internacionales del Derecho Penal y el DIH hayan eliminado esas herramientas de paz.
En la actual Constitución política colombiana se prevé su existencia jurídica. En efecto, el numeral 17, del artículo 150, que se refiere a las funciones del Poder legislativo, dispone que dicho órgano, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara y por graves motivos de conveniencia pública, autorizara amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.
La amnistía y el indulto han sido dos herramientas jurídicas de uso corriente a lo largo de nuestra historia como nación; se puede señalar que se han expedido 63 indultos y 25 amnistías, desde 1820 hasta el día de hoy.
Esas soluciones extremas, autorizadas reiteradamente en diferentes constituciones, han sido usadas para descriminalizar u olvidar el delito y la pena, en el caso de la amnistía, y para despenalizar o anular la pena, en el caso del indulto.
En los términos del convenio conocido el pasado 15 de diciembre del 2015, se establece que el gobierno expedirá al término de las conversaciones una ley de amnistía e indulto para los combatientes revolucionarios de la resistencia campesina y agraria.
La sociedad, el pueblo, los trabajadores, los campesinos y todos en general debemos involucrarnos en este trascendental hecho.
En ese sentido conviene establecer las bases de la futura ley que se han señalado en los 75 puntos del componente de justicia del Acuerdo de víctimas.
El propósito de este escrito es abordar dichas bases.
Las mismas bien pueden plantearse así:
Primera. Según el contenido del numeral 10 del acuerdo, a la terminación de las hostilidades la amnistía para los rebeldes únicamente estará condicionada a la finalización de la rebelión de las respectivas organizaciones armadas y al cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Final.
Segunda. A la finalización de las hostilidades, de acuerdo con el DIH, el Estado colombiano puede otorgar la amnistía “más amplia posible”. A los rebeldes que pertenezcan a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final de paz, según lo establecido en el numeral 10, así como a aquellas personas que hayan sido acusadas o condenadas por delitos políticos o conexos mediante providencias proferidas por la justicia, se otorgará la más amplia amnistía posible, respetando lo establecido al respecto en el presente documento, conforme a lo indicado en el numeral 38.
Tercera. La finalización de la rebelión a efecto de acceder a la amnistía o indulto, se definirá en el Acuerdo Final.
Cuarta. La Constitución permite otorgar amnistías o indultos por el delito de rebelión y otros delitos políticos y conexos.
Quinta. Hay delitos que no son amnistiables ni indultables de conformidad con los numerales 40 y 41 del acuerdo sobre justicia para la paz. No se permite amnistiar los crímenes de lesa humanidad, ni otros crímenes definidos en el Estatuto de Roma.
Sexta. Es necesario determinar claramente en la Ley respectiva, cuáles son los delitos que son amnistiables o indultables y aquellos que no lo son, para efectos de seguridad jurídica. A tal fin, las normas de amnistía que se adopten respetarán los principios establecidos en el documento de creación de la Justicia Especial de Paz/JEP.
Al momento de determinar las conductas amnistiables o indultables, se aplicará el principio de favorabilidad para el destinatario de la amnistía o indulto, cuando no existiera en el derecho internacional una prohibición de amnistía o indulto respecto a las conductas de que se hubiera acusado a los rebeldes o a otras personas acusadas de serlo. El principio de favorabilidad se aplicará a todos los destinatarios de la JEP.
Séptima. La concesión de amnistías o indultos o el acceso a cualquier tratamiento especial, no exime del deber de contribuir, individual o colectivamente, al esclarecimiento de la verdad conforme a lo establecido en este documento.
Octava. El grado de contribución voluntaria de cada persona o colectivo a la verdad estará en relación con el tratamiento a recibir en el componente de justicia.
Novena. Se determinará en la Ley, de manera clara el alcance de cada uno de los delitos que no son amnistiables y de los que sí lo son, para efectos de seguridad jurídica.
Decima. Los delitos no amnistiables ni indultables deben ser objeto del componente de justicia del Sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición (SIVJRNR) acordado por las partes.
Once. En el componente de justicia se establecerán sanciones a los responsables en aquellos casos en los que se determine que no los alcanza la amnistía o el indulto.
Doce. El componente de justicia del Sistema Integral de verdad, justicia, reparación, y no repetición se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión.
Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno.
Trece. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.
Catorce. El tratamiento de justicia para los integrantes de las FARC-EP, para los agentes del Estado y para otros actores que hayan participado en el conflicto, ya sea como combatientes o como no combatientes, cuando hayan cometido delitos, puede ser diferente pero equilibrado y equitativo.
Quince. La protesta pacífica, la defensa de los derechos humanos, y el liderazgo de grupos de la sociedad civil, no pueden ser por sí mismos tipificados penalmente, ni penados. En caso de haber sido sancionados se otorgarán mecanismos de tratamiento especial que puedan llegar incluso hasta la extinción de la responsabilidad. La Sala de Amnistía e Indulto y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz serán competentes para decidir si extingue, revisa o anula las sanciones, investigaciones y sentencias impuestas en los anteriores supuestos.
Diez y seis. Se aplicará el artículo 6. del Protocolo II de los Convenios de Ginebra, del cual Colombia es Estado Parte, el cual dispone lo siguiente: “A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.”
Diez y siete. Conforme a la anterior disposición, se amnistiarán e indultarán los delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz. Respetando lo establecido en el Acuerdo Final y en el presente documento, las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables o indultables y los criterios de conexidad. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de un listado por dicho grupo, conforme a lo que se establezca entre las partes para su verificación. Entre los delitos políticos y conexos se incluyen, por ejemplo, la rebelión, la sedición, la asonada, así como el porte ilegal de armas, las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario, el concierto para delinquir con fines de rebelión y otros delitos conexos. Los mismos criterios de amnistía o indulto se aplicarán a personas investigadas o sancionadas por delitos de rebelión o conexos, sin que estén obligadas a reconocerse como rebeldes.
Antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final se determinará la forma en que se coordinarán la dejación de las armas y la reincorporación de las FARC-EP a la vida civil, la entrada en vigor del componente de justicia del SIVJRNR y el acceso efectivo a la amnistía.
En el caso de las FARC-EP la participación en el SIVJRNR estará sujeta a la dejación de armas conforme a lo que se acuerde en el punto 3.2 del Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera del 26 de agosto de 2012.
Diez y ocho. La conexidad con el delito político comprenderá dos criterios, uno de tipo incluyente y otro de tipo restrictivo. El primer criterio consistirá en incluir como conexos: 1º.- aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como es por ejemplo la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares; 2º.- los delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente; y 3º.- las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión, para lo cual deberán definirse cada uno de los contenidos de las anteriores conductas.
El segundo criterio, de tipo restrictivo, excluirá crímenes internacionales, de conformidad con lo indicado en los puntos 40 y 41, tal y como lo establece el derecho internacional de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto de Roma. Respecto a la aplicación de los criterios de conexidad en todo lo que no haya sido definido con exactitud en la ley de amnistía, se tendrá en cuenta la doctrina adoptada al interpretar dicha Ley por la Sala de Amnistía e Indulto y por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
Diez y nueve. No serán objeto de amnistía ni indulto ni de beneficios equivalentes los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.
En la ley de amnistía se determinarán las conductas tipificadas en la legislación nacional que no serán amnistiables.
Las normas precisarán el ámbito y alcance de estas conductas en concordancia con lo previsto en el Estatuto de Roma, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en el Derecho Internacional Humanitario.
Veinte. Tampoco son amnistiables o indultables en el SIVJRNR, los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, conforme a lo determinado en la ley de amnistía.
Veintiuno. Las investigaciones en curso y las sanciones disciplinarias y/o administrativas también se extinguirán cuando hayan sido impuestas por conductas o actuaciones relacionadas con el conflicto armado o la rebelión. En la aplicación de este tratamiento se atenderá a las conductas que podrían ser amnistiables o indultables, según la ley de amnistía.
Veintidós. La concesión de amnistías e indultos no extingue el derecho de las víctimas a recibir reparación.
Los anteriores criterios incluidos en el Acuerdo de victimas deben servir para consolidar, sin trampas ni juegos sucios, el derecho de los guerrilleros a ser amnistiados e indultados sin afectar sus derechos políticos inmediatos.
Es conveniente que se conozca oportunamente el proyecto de ley respectivo y se establezca la autoridad que la expida, que bien puede ser el Presidente de la Republica, en virtud de facultades especiales, el Congreso de la Republica o una Asamblea Nacional Constituyente popular, soberana y de paz.
http://www.rebelion.org/noticia.php?id=207126
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