El presente análisis,es una mirada desde el derecho,pero también desde el cooperativismo,sobre este caso que nos plantean José Yorg y Ana María Ramírez Zarza: “Interrelación entre el derecho laboral, derecho de incidencia colectiva y el derecho cooperativo. Estudio de caso” (*).
Si nos sumergiéramos en el aherrojado positivismo que enseñan decimonónicas facultades de derecho, que prepararan litigantes prácticos, para asuntos de contenido excluyentemente mercantilista, es incomprensible que quienes no sean egresados universitarios, sean quienes asuman la defensa de sus propios derechos, y lo expliquen académicamente. Incluso buena parte de los Códigos de Procedimientos reclaman patrocinio letrado, no para preservar al derecho, sino el trabajo de la corporación de los abogados.
Sin embargo, hoy la complejidad de la realidad, obliga a la academia a pensar en la pluridisciplinariedad y en la ecología de saberes, que reclama Boaventura Da Souza Santos, y son esos saberes que engendra la praxis, los que mejor explican dónde están las injusticias que reclaman de la justicia que se comporte como tal.
El análisis normativo que hace el trabajo es muy sólido. El empleador, en este caso el Estado provincial, no puede en la legislación laboral argentina (art.66 de la ley 26.088) “variar las condiciones de trabajo “…en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador…”
El jus variandi, como en este caso, cuando su ejercicio es irrazonable, altera modalidades esenciales del contrato de trabajo y ocasiona un claro perjuicio material y moral a los trabajadores, lo que claramente ocurre en el caso. (Art. 66 Ley 26.088).
Y su irracionalidad y que altera modalidades esenciales del contrato de trabajo ocasionándoles a los trabajadores un claro perjuicio material y moral, resulta de su confluencia con el Derecho Cooperativo y con las normas contenidas para regular la educación en general y cooperativa en particular.
Ley 16.583. Artículo 1.- Declárase de alto interés nacional la enseñanza de los principios del cooperativismo. Art. 2.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Educación y Justicia, dictará las normas para la inclusión en los planes y programas de los establecimientos educacionales de su dependencia, de la enseñanza teórico-práctica del cooperativismo.
Al modificar las condiciones de trabajo de educadores que dedicaron su vida a la “enseñanza teórico práctica del cooperativismo” y que tienen un “derecho adquirido” porque cumplieron
satisfactoriamente esas funciones para el Ministerio de Educación Provincial a lo largo de muchos años, está perjudicándolos material y moralmente, pero además está incumpliendo todas aquellas disposiciones que desde el derecho a la educación y desde el derecho cooperativo (Ley 26.206 de Educación Nacional Arts. 8, 11, 20, 27, 30, 67 y 92, pero fundamentalmente el art. 90, y las leyes cooperativas 20.337, y la referenciada ley 16.583) preservan el derecho de la sociedad a formarse en la cooperación y la solidaridad. De ello dan cuenta los autores.
Cuando el Estado provincial se desentiende de su responsabilidad establecida expresa y reiteradamente por nuestro sistema jurídico, tal como lo sostienen Yorg y Ramírez Zarza, incumple su deber como tal y afecta el derecho colectivo a aprender y a practicar la cooperación y la solidaridad, la violación a sus derechos individuales es innegable, pero además la lesión ilegítima los derechos de la población a la que deben gobernar es inadmisible.
La cuestión es política.
Nota:
* El autor se refiere a la publicación: https://www. rebelion.org/noticia.php?id= 253965
Dr. Mario Schujman. Presidente de la Asociación Iberoamericana de Derecho Cooperativo, Mutual y de la Economía Social y Solidaria. Codirector de la Maestría en Entidades de la Economía Social de la Universidad Nacional de Rosario.
Si nos sumergiéramos en el aherrojado positivismo que enseñan decimonónicas facultades de derecho, que prepararan litigantes prácticos, para asuntos de contenido excluyentemente mercantilista, es incomprensible que quienes no sean egresados universitarios, sean quienes asuman la defensa de sus propios derechos, y lo expliquen académicamente. Incluso buena parte de los Códigos de Procedimientos reclaman patrocinio letrado, no para preservar al derecho, sino el trabajo de la corporación de los abogados.
Sin embargo, hoy la complejidad de la realidad, obliga a la academia a pensar en la pluridisciplinariedad y en la ecología de saberes, que reclama Boaventura Da Souza Santos, y son esos saberes que engendra la praxis, los que mejor explican dónde están las injusticias que reclaman de la justicia que se comporte como tal.
El análisis normativo que hace el trabajo es muy sólido. El empleador, en este caso el Estado provincial, no puede en la legislación laboral argentina (art.66 de la ley 26.088) “variar las condiciones de trabajo “…en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador…”
El jus variandi, como en este caso, cuando su ejercicio es irrazonable, altera modalidades esenciales del contrato de trabajo y ocasiona un claro perjuicio material y moral a los trabajadores, lo que claramente ocurre en el caso. (Art. 66 Ley 26.088).
Y su irracionalidad y que altera modalidades esenciales del contrato de trabajo ocasionándoles a los trabajadores un claro perjuicio material y moral, resulta de su confluencia con el Derecho Cooperativo y con las normas contenidas para regular la educación en general y cooperativa en particular.
Ley 16.583. Artículo 1.- Declárase de alto interés nacional la enseñanza de los principios del cooperativismo. Art. 2.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Educación y Justicia, dictará las normas para la inclusión en los planes y programas de los establecimientos educacionales de su dependencia, de la enseñanza teórico-práctica del cooperativismo.
Al modificar las condiciones de trabajo de educadores que dedicaron su vida a la “enseñanza teórico práctica del cooperativismo” y que tienen un “derecho adquirido” porque cumplieron
satisfactoriamente esas funciones para el Ministerio de Educación Provincial a lo largo de muchos años, está perjudicándolos material y moralmente, pero además está incumpliendo todas aquellas disposiciones que desde el derecho a la educación y desde el derecho cooperativo (Ley 26.206 de Educación Nacional Arts. 8, 11, 20, 27, 30, 67 y 92, pero fundamentalmente el art. 90, y las leyes cooperativas 20.337, y la referenciada ley 16.583) preservan el derecho de la sociedad a formarse en la cooperación y la solidaridad. De ello dan cuenta los autores.
Cuando el Estado provincial se desentiende de su responsabilidad establecida expresa y reiteradamente por nuestro sistema jurídico, tal como lo sostienen Yorg y Ramírez Zarza, incumple su deber como tal y afecta el derecho colectivo a aprender y a practicar la cooperación y la solidaridad, la violación a sus derechos individuales es innegable, pero además la lesión ilegítima los derechos de la población a la que deben gobernar es inadmisible.
La cuestión es política.
Nota:
* El autor se refiere a la publicación: https://www.
Dr. Mario Schujman. Presidente de la Asociación Iberoamericana de Derecho Cooperativo, Mutual y de la Economía Social y Solidaria. Codirector de la Maestría en Entidades de la Economía Social de la Universidad Nacional de Rosario.
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